Resumen: Los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19.3 del TRLIS y en la actualidad en el artículo 10.3 de la LIS, no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción.
Resumen: La sentencia se enfrenta a dos cuestiones relativas a determinar (1) si, en el caso de que el inspector actuario no apreciara indicios de infracción tributaria, y así lo hiciera constar formal y explícitamente en el acta, puede ulteriormente el inspector competente prescindir de ello e imponer la sanción derivada de la regularización en cuyo curso se manifestó ese criterio; y (2) si, en todo caso, cuando el inspector coordinador, en contra de la opinión del actuario que no apreció indicios de infracción, impusiera sanción por los hechos que dieron lugar a regularización tributaria, le es exigible una motivación reforzada en el acuerdo sancionador para enervar la presunción de inocencia del obligado advertida por el actuario, explicando razonadamente por qué se considera erróneo el parecer del actuario.
La sentencia no establece doctrina jurisprudencial al entender que la interpretación del artículo 153.g) LGT no es apta para sustentar el fallo habida cuenta de que la mención del actuario sobre la inexistencia de indicios de infracción no es vinculante para el órgano de resolución del procedimiento de inspección, ni tampoco para abrir o concluir el procedimiento sancionador, ni, en este caso, el recurrente ha desarrollado una argumentación sobre la inexistencia de conducta culpable o inexistencia de motivos para la sanción. Sin perjuicio de ello, la sentencia advierte que aquella mención del actuario sí puede suponer, según los casos, un indicio sólido de la ausencia de reprochabilidad de la conducta del inspeccionado frente al cual sería procedente una justificación en contrario.
Resumen: Se impugnan dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimaron recursos de alzada en relación a liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017 a 2019. Se solicita la nulidad de dichos acuerdos de liquidación, argumentando que son contrarios a derecho, y la procede la práctica de nuevas liquidaciones sin considerar ajustes extracontables positivos, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de ciertos preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. se basa en la declaración de inconstitucionalidasd del apartado 3º de la disposición transitoria 16ª de la LIS introducida por la Ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, La Abogacía del Estado se allana a la pretensión de anulación, reconociendo que la mercantil no debe aplicar los ajustes cuestionados. La sentencia concluye que la anulación de la normativa que afectó a la tributación de la recurrente implica la necesidad de revertir todos los efectos fiscales derivados de su aplicación, lo que justifica la estimación íntegra del recurso por lo que se anulan las resoluciones impugnadas y se reconoce el derecho de la recurrente al restablecimiento de su situación jurídica.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorias de las reclamaciones frente a los acuerdos por los que se practicaron liquidaciones y se impusieron sanciones por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, se planteaba por la recurrente la improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, ya que la Inspección de tributos ha considerado que existe un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, registrales y de facturación que impide a la Administración verificar la cifra de negocios declarada, sobre la que existen serios indicios de que no responde a la realidad, y la Sala tras el análisis de todos los datos que obran en el expediente, entiende justificada la aplicación por la Inspección de los tributos del método de estimación indirecta y también concluye que son idóneos los medios elegidos y cálculos realizados para la determinación de las bases imponibles en el método de estimación indirecta y finalmente se considera concurrente el elemento subjetivo de la culpabilidad ya que el acuerdo de imposición de sanción es literosuficiente, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción.
Resumen: Se interpone un recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó la reclamación económico-administrativa presentada por una mercantil contra acuerdos de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades.Se solicita la devolución de cantidades, argumentando la inconstitucionalidad de ciertos preceptos modificados por un Real Decreto Ley. El Abogado del Estado se allana a la pretensión de anulación y la Sala a admite el allanamiento puesto que la modificación ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, la pretensión de plena jurisdicción es rechazada por la falta de cuantificación del importe a devolver por parte de la recurrente.Se deben revertir todos los efectos fiscales derivados de su aplicación, lo que implica un reconocimiento de un mayor crédito fiscal por lo que se reconoce el derecho de la recurrente al restablecimiento de su situación jurídica.
Resumen: Se interpone un recurso contencioso-administrativo por parte actora contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimó su reclamación sobre la rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 a 2019, fundamentada en la inconstitucionalidad de la disposición transitoria 16ª de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, modificada por el Real Decreto-Ley 3/2016. La administración demandada se allanó a la demanda tras la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional de la norma apliable. La sentencia concluye que el allanamiento cumple con los requisitos legales y, por tanto, estima el recurso, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la parte actora a la rectificación de las autoliquidaciones, con efectos retroactivos. Se establece que la ejecución de la sentencia determinará el alcance de la rectificación y la devolución de los importes ingresados en exceso. No se imponen costas debido a la inmediata respuesta de la Abogacía del Estado. Procede la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central.
Resumen: La imputación temporal en el Impuesto sobre Sociedades de los efectos fiscales de la declaración judicial sobrevenida de nulidad de pleno Derecho de una permuta se producen en el ejercicio en el que la declaración judicial gane firmeza o en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal. La contabilización de dicha anulación habrá de efectuarse en el ejercicio fiscal en el que gane firmeza la declaración judicial de nulidad de la permuta o en el que se ejecute la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado, y, deberá reflejarse en la determinación de la base imponible del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio en el que devino firme la resolución judicial que declara la nulidad de la permuta, o, en aquel ejercicio en que se ejecuta la sentencia mediante restitución recíproca de lo permutado cuando no se produzca en el mismo ejercicio fiscal.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la forma de calcular el resultado neto por las actividades económicas durante el año 2019, a efectos de ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuando la entidad solicitante de la ayuda se encuentra acogida a la presentación del Impuesto de Sociedades fuera del ejercicio por año natural.
Resumen: Derivación de responsabilidad articulo 43.1.a) LGT; está fijado de modo claro que cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Se deriva la responsabiidad por existir operaciones vinculadas entre la deudora principal y el administrador declarado responsable; se justifica la derivación puesto que el valor atribuido al inmueble objeto de aportación en la ampliación de capital era manifiestamente incorrecto, y ese dato era conocido por la parte aportante del terreno que necesariamente tiene que conocer el valor o precio de los bienes que posee.
La conducta del recurrente es suficientemente acreditativa de lo que se pretendía con esa operación era la ocultación exigida en el art. 191 LGT, en el acuerdo sancionador se motiva y justifica suficientemente, no estamos tan solo en el mero hecho de no ingresar la deuda tributaria, se trata de ocultar un inmueble cuya valoración de mercado excedía con creces de la determinada en la escritura de aportación no dineraria
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de reclamación de deudas por la declaración de responsabilidad subsidiaria como consecuencia de la condición de administrador del recurrente. Se planteaba la quiebra el principio de limitación de responsabilidad de la compañía, lo que se rechaza, ya que una cosa es la responsabilidad que los integrantes de la sociedad estén obligados en su caso a asumir, y que viene determinado por su participación en la sociedad y otra la responsabilidad en que incurra la sociedad como persona jurídica que interviene en el tráfico mercantil. No existe contradicción con el principio inspirador de limitación de responsabilidad del partícipe en cuanto tal, ya que lo que se hace es reclamar al administrador de la compañía, sea o no partícipe de ella, de las deudas sociales. También se invoca que se ha iniciado el procedimiento de derivación y la declaración de fallido, sin que hubiera finalizado el procedimiento concursal, pero se considera que una vez que se aprecia la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos existentes, nada impide iniciar la responsabilidad contra el administrador de la sociedad que dio lugar a la existencia de las deudas con la administración pública y fue objeto de imposición de sanciones de ello derivadas, al considerarse que el demandante no cumplió con las obligaciones que de vigilancia le correspondía adoptar para evitar que se diese lugar a dichas consecuencias, sin que tampoco exista obstáculo para tal declaración por el archivo del procedimiento concursal, ya que que en el procedimiento tributario se concreta el actuar de los administradores desde el punto de vista fiscal. Finalmente se analiza la concurrencia de los presupuestos para la derivación de la responsabilidad subsidiaria, en este caso la sociedad de la que era administrador el recurrente dio lugar a la existencia de las deudas con la administración pública y fue objeto de imposición de sanciones de ello derivadas, por lo que ha de considerarse que no cumplió con las obligaciones de vigilancia que le incumbían.
