Resumen: Se justifica la derivación en que las operaciones señaladas por la administración buscan crear un complejo entramado que dificulte a los acreedores perseguir los bienes inmuebles de los que se desprende la deudora, manteniendo el control de los mismos mediante una prenda sobre las participaciones recibidas a cambio y teniendo vínculos con la sociedad en la que éstos se colocan finalmente. Lo que se reprocha a estas maniobras no es su secreto, sino las dificultades que ponen al cobro de la deuda tributaria y por esta razón es indiferente que las operaciones se realizaran en escritura publica.
Debe rechazarse el criterio de la improcedencia de iniciar procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria contra los administradores concursales mientras no ha concluido el concurso por declaración de insuficiente de bienes en la masa y ello por haberse razonado así en asuntos precedentes.
Resumen: En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda es lo mismo- no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador, para facilitar a los asociados copartícipes en la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de una vivienda en una urbanización, dándose la ausencia de una transmisión en sentido fiscal.
Resumen: La presencia de un elemento transfronterizo no es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde la perspectiva del Derecho interno y desde el Derecho de la Unión Europea. La cláusula antiabuso nacional, conflicto en la aplicación de la norma -Art. 15 LGT- ha de interpretarse conforme al Derecho de la UE, que ha considerado que una razón imperiosa de interés general que puede justificar la aplicación de medidas restrictivas a las libertades fundamentales es la prevención del abuso de normas tributarias, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula antiabuso nacional, será necesario determinar si, examinadas las circunstancias del caso, la operación controvertida permite evitar total o parcialmente la realización del hecho imponible o minorar la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que sean notoriamente artificiosos y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal. La abstención de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por la sala de instancia puede encontrar justificación en el hecho de que quepa recurso de casación frente a su decisión judicial, sin que resulte necesario en este caso, pues la cuestión suscitada está suficientemente aclarada por su jurisprudencia.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son: 1. Determinar si, cuando la Administración ha procedido a la devolución los pagos fraccionados mínimos ingresados ex DA 14 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades con anterioridad a la declaración de la inconstitucionalidad de dicha norma por la STC 78/2020, de 1 de julio, para compensar al obligado tributario por la privación de la disponibilidad de dicha cantidad, basta con abonar los intereses entre la fecha en que se efectuó el ingreso y la de su devolución o, por el contrario, deben calcularse y abonarse nuevos intereses sobre el importe de los intereses de demora. 2. Decidir si vulnera los principios de irretroactividad y seguridad jurídica la aprobación de una norma que modifica la determinación de una obligación que tiene carácter de deuda tributaria y cuyo plazo de autoliquidación ha finalizado a fecha de aprobación de la citada norma aun cuando dicha obligación es a cuenta de otra obligación definitiva. 3. Valorar si las modificaciones introducidas en el sistema de cálculo de los pagos fraccionados del IS suponen o no una desfiguración e, incluso, una novación contraria al artículo 134.7 CE, que impide al legislador presupuestario crear tributos. 4. Resolver si la DA 14ª LIS puede alterar el método de cálculo para el régimen de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades de determinadas empresas.
Resumen: Constituye el objeto del recurso la resolución del Conseller de Model Econòmic, denegatoria de la solicitud de ayuda correspondiente a la Línea 2 de la Línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el Título I del Real Decreto-Ley 5/2021, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la Covid-19 por entender la resolución, que la actora presentaba en el ejercicio del año 2019 un resultado económico negativo, de acuerdo con la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades. Pues bien, debe tenerse en cuenta que los datos informados por la AEAT se refieren a la fecha de presentación de la solicitud (16/06/2021), pues la normativa reguladora de las ayudas exige que los requisitos exigibles para poder ser beneficiario se cumplan en la fecha de presentación de la solicitud. La entidad actora trata de acreditar el real cumplimiento del requisito previsto en el art. 2B 2ª) de la Orden conjunta mediante la presentación de una declaración complementaria del Modelo 500 del ISS del año 2019, en la cual se rectificaba precisamente el dato que sirvió de base para denegar la ayuda, pero sin que este cambio efectuado unilateralmente por la solicitante de la subvención, un día antes del recurso de reposición, permita considerar que efectivamente se cumplía el precepto considerado inatendido por la demandada.
Resumen: Teniendo en consideración que el citado perito ha tenido la intervención en el proceso que las partes han considerado conveniente ( art. 347 de la LEC ) y que el citado informe ha de valorarse conforme a las reglas de la sana critica ( art.348 de la LEC ), sin que el representante de la Administración haya presentado nuevo informe al respecto, limitándose a articular su oposición en la contestación a la demanda por la falta de objetividad e imparcialidad de los mismos y con la referencia a que no queda justificado el valor de mercado por, los testigos utilizados, sin ningún tipo de explicación o desarrollo técnico que justifiquen esta concreta crítica; y añadiendo en el escrito de conclusiones su discrepancia con el método utilizado (informes de valoración realizados a fecha 11 de enero de 2023 fijando el valor de mercado del suelo y construcción basado en la rehabilitación del mismo y valor de mercado de inmuebles similares donde las operaciones se han realizado en enero de 2023 y luego actualizados a 2001 y 2008) pero sin ofrecer otra valoración u otros motivos técnicos justificados que desvirtúen los resultados obtenidos en las citadas tasaciones periciales, se está en el caso de estimar acreditados los citados valores de tasación del referido perito.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el límite de la deducción por doble imposición internacional, contenido en el artículo 80.1.b) LIRPF y constituido por el resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero, debe calcularse de manera separada por cada uno de los territorios fiscales en los que se han obtenido rentas o si, por el contrario, este límite debe ser calculado de forma conjunta, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen a la suma de todas las rentas obtenidas en el extranjero.
Resumen: La carga de la prueba respecto a las posibles incorrecciones que presenten las declaraciones de los contribuyentes recae en la Administración Tributaria, tratándose en todo caso de acreditar un hecho negativo. En el caso, la Administración actuante carecía de prueba directa de la realización de ventas no declaradas por la empresa contribuyente, con la consiguiente minoración en la tributación de ingresos. De ahí que la realización de ventas no declaradas se presumió sobre la base de incoherencias internas en la propia contabilización de existencias de la empresa. En definitiva, al no haber prueba directa, cabía acudir a las presunciones, a las que la sentencia recuerda que cabe acudir siempre que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Las presunciones son, pues, juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio, el cual debe quedar acreditado, finalmente se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante. Constatado por indicios la doble contabilización de existencias y que las existencias finales en almacén eran distintas a las consignadas en la contabilidad declarada o sobre la que se fundamentaron las declaraciones tributarias, la sentencia confirma la liquidación porque se infería que la discordancia tenía que obedecer a la existencia de ventas no declaradas.Por último, motivada la concurrencia de culpa, se confirma también la sanción
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario Plantea cuestiones semejantes a los recursos de casación n.º 1143/2024, 1196/2024, 1208/2024 y 1326/2024.
Resumen: En interpretación del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, si bien no procede el abono de intereses de demora durante el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la autoliquidación y el reconocimiento de la devolución solicitada por conversión de los activos por impuestos diferidos (DTAs) como crédito exigible frente a la Hacienda pública, sin embargo, una vez reconocido el importe de la devolución a que tiene derecho el obligado tributario, procederá el devengo de intereses de demora. Determinado el importe de la devolución, el dies a quo del cómputo del plazo en que se devengan tales intereses será, en el caso examinado, el de la resolución del órgano económico-administrativo que fijó el importe de la devolución a que tenía derecho del obligado tributario.